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I. Indemnización por despido improcedente y sucesivos contratos temporales.
PLANTEAMIENTO DEL CASO: Trabajadores que prestaron servicios para un ayuntamiento en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, desarrollando siempre las mismas funciones. A la finalización de cada contrato temporal, el ayuntamiento pagaba la correspondiente indemnización. Notificada la finalización de sus contratos, los trabajadores demandan por despido.
La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social, declarando la relación laboral indefinida y la improcedencia del despido, y condenando al ayuntamiento a abonar a los trabajadores una indemnización calculada teniendo en cuenta la antigüedad correspondiente al primero de los contratos temporales celebrados.
Una vez presentado el recurso de suplicación por el ayuntamiento, el Tribunal Superior de Justicia rechazó la pretensión de descontar de la indemnización las indemnizaciones ya abonadas a consecuencia de la extinción de los contratos temporales. La empresa recurrió ante el Tribunal Supremo en Casación para la Unificación de Doctrina.
CUESTIÓN QUE SE PLANTEA: En el caso de encadenamiento fraudulento de contratos temporales que son declarados indefinidos judicialmente, ¿deben o no deducirse de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales previos?
La doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 31/05/2006) rechaza tal posibilidad, puesto que para que dos deudas sean compensables, es preciso que las dos estén vencidas, sean líquidas y exigibles. Las cantidades que se pretendían compensar con parte del importe de la indemnización por despido fueron ya satisfechas por el empleador por la extinción de los contratos temporales, que posteriormente se declararon celebrados en fraude de ley. Por ello, no generaron ninguna duda del trabajador a la empresa; inexistente la deuda, no procede compensación alguna.
Sin embargo, en el supuesto ahora estudiado, el Tribunal Supremo modifica su criterio determinando que debe existir minoración respecto de la indemnización abonada por despido improcedente, pero que ésta ha de operar únicamente sobre la indemnización abonada por la extinción del último contrato temporal, a fin de evitar duplicidad. La ruptura final del vínculo no se produce por la extinción regular del contrato temporal, sino por un despido improcedente para el que se establece una indemnización superior y en cuyo cómputo se integra el período de prestación de servicios correspondientes al último contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no debe llevar aparejado un sumatorio de indemnizaciones.
CONCLUSIÓN: Procede el abono de la indemnización correspondiente a la calificación de improcedencia y no la relativa a la extinción de un vínculo temporal, de manera que lo ya abonado por el concepto de indemnización por finalización del último contrato temporal, debe detraerse de la correspondiente al despido improcedente.
II. Cuantía de los salarios de tramitación en supuestos de reducción de jornada por guarda legal.
PLANTEAMIENTO DEL CASO: Trabajador que comunica a la empresa su deseo de acogerse a una reducción de jornada del 33% por cuidado de hijo menor. La empresa procede al despido del trabajador, el cual es declarado nulo en sentencia, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación. Para el cálculo de estos salarios, el Juzgado ordena considerar la totalidad de las retribuciones del trabajador sin tener en cuenta la reducción de jornada. Presentado recurso de suplicación por la empresa, éste es desestimado, por lo que se presenta recurso de casación para la unificación de doctrina.
CUESTIÓN QUE SE PLANTEA: La cuestión que se debate en dicho recurso es si, declarado nulo el despido de un trabajador en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos menores, los salarios de tramitación deben computarse teniendo en cuenta esta jornada reducida.
Para resolverla, el Tribunal Supremo recuerda que la Disposición Adicional 19ª del Estatuto de los Trabajadores establece que, en los supuestos de reducción de jornada por guarda legal, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en la ley debe ser el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada efectuada.
La doctrina del Tribunal Supremo reconoce el carácter indemnizatorio de los salarios de tramitación, ya que no responden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos, por lo que concluye que se admite una interpretación extensiva en favor de entender que dentro de la expresión «cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley» se incluye cualquier tipo de indemnización en la que esté en juego la cuantía del salario, y no solo la indemnización por despido vinculada en sentido estricto a la pérdida del empleo.
Asimismo, recuerda que la finalidad de esta medida es tanto la protección del derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, como atender el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible (art. 39 de la Constitución); de su disfrute no puede seguirse perjuicio alguno para el trabajador.
CONCLUSIÓN: En los supuestos de despidos de trabajadores con reducción de jornada por guarda legal que sean declarados nulos, los salarios de tramitación deberán calcularse sobre la totalidad de las retribuciones del trabajador, sin tener en consideración la reducción de jornada.
III. Indemnización por despido de los trabajadores con jornada reducida con un ERTE (Expediente de Regulación Temporal de Empleo).
PLANTEAMIENTO DEL CASO: Trabajador que, a consecuencia de un ERTE, ve reducida su jornada y su retribución en un 50%. Un año y dos meses más tarde, se le comunicó el cese de su relación laboral por pérdida de contrata.
El trabajador reclama por despido. El Juzgado declara éste improcedente, estableciendo una indemnización para cuyo cálculo computa el salario del trabajador a tiempo completo, sin tener en cuenta la reducción de jornada fijada por el ERTE. Presentado recurso de suplicación por la empresa, el Tribunal Superior de Justicia declara que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes prorrateado con las pagas extraordinarias. Por ello, la indemnización ha de calcularse a razón del salario reducido (50%) que percibía el trabajador. Éste plantea Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo para Unificación de Doctrina.
CUESTIÓN QUE SE PLANTEA: Determinación del módulo indemnizatorio y salarial a tener en cuenta en los supuestos de previa reducción de jornada, acordada en el curso de un ERE anterior.
La doctrina del Tribunal Supremo establece que, con carácter general, el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales, como puede ser la percepción de retribución variable, la cual debe incluirse en el salario a tomar en consideración para calcular la indemnización. En cuanto a la reducción de jornada imputable en exclusiva a una decisión empresarial, considera el Tribunal Supremo que sería contrario al principio de buena fe aceptar una actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral.
CONCLUSIÓN: Con carácter general, en supuestos de reducción de jornada como consecuencia de la aplicación de un ERTE y posterior despido, el salario que ha de tomarse no ha de ser el correspondiente al mes anterior al despido sino el correspondiente a la retribución que el trabajador percibía a jornada completa (100%).
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