LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO MODALIDAD PREFERENTE EN ESPAÑA
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Las últimas estadísticas publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, reflejan que los Tribunales optan cada vez más por el régimen de custodia compartida para ambos progenitores cuando las rupturas de pareja se tramitan ante los Juzgados. Lo que en el año 2007 ocurría en un 9,7% de las ocasiones, en el año 2016 habría subido hasta el 28,3%.
El auge de esta modalidad de custodia obedece, fundamentalmente, a la modificación del criterio de los jueces, más favorable a ella desde el cambio de doctrina que ha realizado el Tribunal Supremo así como desde la existencia de leyes de custodia compartida que se han aprobado en Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana, País Vasco o Navarra.
I. CRITERIOS DOCTRINALES PARA LA ADOPCIÓN DEL SISTEMA DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA.
Dada la ausencia de regulación legal a nivel estatal, los Tribunales han ido definiendo un modelo de custodia que se va perfilando por vía jurisprudencial, en tanto se apruebe definitivamente una Ley de guarda y custodia compartida.
El Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de fecha 29 de abril de 2013, inicia la línea jurisprudencial a favor de la guarda y custodia compartida basada en el hecho de que la interpretación del artículo 92 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores, debiendo ser acordada la guarda y custodia compartida cuando concurran los siguientes criterios:
- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales.
- Los deseos manifestados por los menores competentes.
- El número de hijos.
- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales.
- El resultado de los informes exigidos legalmente.
- Y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
II. JURISPRUDENCIA.
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha iniciado esta línea jurisprudencial a favor de la guarda y custodia compartida, también ha destacado la necesidad de probar y justificar la conveniencia de dicho modelo, especificando en su Sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 que “los criterios establecidos en la Sentencia de fecha 29 de abril de 2013 deben ser integrados con hechos y pruebas”.
En los casos de conflictividad entre los progenitores, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia de fecha 22 de julio de 2011 que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor», teniendo asimismo, la ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en sendas Sentencias de fechas 30 de octubre de 2014, 16 de febrero de 2015, 9 de septiembre de 2015 y 9 de marzo de 2016, recordando el Alto Tribunal que la adopción del sistema de custodia compartida requiere una mínima capacidad de diálogo, para no perjudicar el interés de los menores.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, reitera la bondad objetiva del sistema de la guarda y custodia compartida, siendo la cuestión a dilucidar en cada caso si ha primado el interés de los menores al decidir sobre ésta.
III. SITUACIÓN LEGISLATIVA ACTUAL.
El pasado mes de junio el Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado una moción por la que se pide al Gobierno que realice las modificaciones necesarias en él Código Civil para establecer la custodia compartida como la opción preferente en los casos de separación, nulidad o divorcio a fin de dar soporte legal a la situación que se está produciendo en nuestros Tribunales. El Anteproyecto de Ley que prepare el Gobierno deberá basarse en la doctrina del Tribunal Supremo, adoptando la custodia compartía como el modelo normal y esperado.
FIN DEL DOCUMENTO
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